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Fundaciones: Acerca del COMITÉ EJECUTIVO

Hace un par de días te contamos que las FUNDACIONES poseen un solo órgano de gobierno y administración: el Consejo de Administración. Sin embargo, es el mismo Código Civil y Comercial el que, en su artículo 205, prescribe la posibilidad de que en el Estatuto se prevea la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un COMITÉ EJECUTIVO.
✔️ El mismo puede estar integrado por miembros del Consejo de Administración o por terceros.
✔️ Debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo y con rendición de cuentas a él.
✔️ De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, se puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de sus miembros (recordemos que, en cambio, los integrantes del Consejo de Administración que no integren dicho Comité no pueden percibir retribución alguna por el ejercicio de su cargo, salvo reintegro de gastos). 
✔️ Dicha retribución deberá ser establecida mediante previsión expresa en el Estatuto.
✔️ La cantidad de personas que integren este órgano, será definida mediante el Estatuto, así como la forma de integración del mismo (cuántos integrantes que formen parte del Consejo y cuántos terceros).
Que, por otro lado, será el mismo Consejo de Administración, el facultado para delegar funciones de tipo ejecutivo en una o más personas, sean estás integrantes o no de dicho Consejo.
⚠️ Tenés dudas o necesitas asesoramiento, consúltanos!

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Asociaciones Civiles: Acerca de los SOCIOS o ASOCIADOS

A diferencia de las Fundaciones, las ASOCIACIONES CIVILES se constituyen principalmente por la voluntad de un grupo de personas que, unidas por un objetivo común, se asocian para trabajar en su concreción. Personas a las que comúnmente se las denominada SOCIOS o ASOCIADOS.

La calidad de socio es única y personal, y pueden acceder a ella las personas que dieran cumplimiento con los requisitos legales y estatutarios determinados a tal fin. Dicha calidad no es transferible por causa de muerte ni por contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial permite que en cada Asociación Civil existan distintas categorías de asociados. Y si bien en dicho Código no se especifican las categorías posibles de socios, podemos señalar que tanto la doctrina como la práctica asociativa han determinado algunas categorías básicas que podrán establecer en sus estatutos estas personas jurídicas privadas y que son las siguientes:

- Socio Fundador: reservada para aquellas personas que hubiesen participado en el acto fundacional o constitutivo de la asociación y hubiesen intervenido de la deliberación y redacción de las cláusulas originarias del estatuto. De la nómina de socios fundadores habrán de surgir los primeros miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas, si la hubiere.

- Socio Activo: para poder acceder a esta categoría de socio se requiere –generalmente- ser mayor de edad y ser aceptado por la Comisión Directiva de la asociación, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en el estatuto.

Los primeros asociados activos son sus fundadores. Todos aquellos que firmen el acta constitutiva (y el estatuto), por el sólo hecho de hacerlo, poseen la calidad de asociado fundador y, por lo tanto, de asociado activo.

Este tipo de socios se diferencia del resto de las categorías por un elemento distintivo: su derecho pleno en materia política de la institución. Un asociado activo tiene capacidad para elegir y ser elegido. Así:

  • Puede ser elegido o postularse para integrar la comisión directiva y la comisión fiscalizadora (revisora de cuentas).
  • Puede elegir a quienes considere para ocupar esos mismos cargos directivos y de fiscalización.
  • Puede participar con voz y voto de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
  •  Tiene derecho a disfrutar de los diversos beneficios sociales que brinda la entidad.
  • Detenta el derecho de información, con lo que podrá solicitar a la Comisión Directiva toda la información que sea de su interés para constatar el funcionamiento de la asociación civil y la consulta de los libros sociales de la entidad y de su documentación respaldatoria.
  • Detenta la capacidad para presentar nuevos proyectos, propuestas, etc. Inclusive tiene el derecho de peticionar estos y otros asuntos de interés ante las autoridades de la organización.

Sobre este punto, es importante recordar que las dinámicas internas de las organizaciones son las que determinan los niveles de incidencia de sus integrantes. Muchas organizaciones establecen procedimientos o potestades (para sus asociados activos básicamente), pero nada impide que un integrante de una Asociación –no asociado activo- pueda presentar un proyecto, acceder a la coordinación de un proyecto o participar de una asamblea (posiblemente con voz, con certeza sin voto).

Una Asociación debe claramente establecer cuáles son los requisitos para que una persona -nueva o que ya participa- adquiera su calidad de asociado activo. Proponemos:

  • Que sea mayor de edad.
  • Que adhiera a los objetivos y principios de la organización.
  • Que su incorporación sea aceptada por la Comisión Directiva.
  • Que haya participado activamente en la organización por un lapso considerable.

Los asociados activos forman la asamblea, órgano máximo de las Asociaciones Civiles. Por dicho motivo es que es importante definir bien las condiciones para adquirir la calidad de asociado, pues la asamblea elige a las autoridades, aprueba los balances y las memorias de la institución, resuelve conflictos importantes de la organización, en fin, es el ámbito superior de la Asociación.

Como consecuencia de lo anterior, los asociados activos integran los órganos sociales: la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de cuentas. Naturalmente, para ocupar un espacio de esa trascendencia parece lógico que sean asociados activos, con experiencia en la organización, con trayectoria probada, con aportes reales, con valores demostrados al conjunto de los asociados.

Las asociaciones no tienen obligación alguna de admitir nuevos asociados activos. Inclusive pueden denegar el pedido de ingreso de un nuevo asociado sin expresión de causa.

- Socio Honorario: aquella persona que, por sus condiciones orales, personales y de buena reputación en la sociedad en general, es distinguido con esta calidad de socio, ya sea por haberse destacado en alguna actividad de bien común en la sociedad o por haber brindado alguna obra de bien común a la asociación. Podrán gozar de los beneficios sociales y participar de las asambleas.

- Socio Vitalicio: el socio que cuenta con la antigüedad como socio activo u otra categoría fijada en el estatuto para ello. Esta calidad de socio se adquiere por el solo transcurso de tiempo. Por lo general, se los excluye de la obligación de abonar cuotas sociales.

- Socio Adherente: Es una categoría que se utiliza para aquellas personas que aún no cumplieron  el tiempo necesario para ser asociados activos; o para aquellos que sólo desean adherir a la institución, sin participar activamente. Se les suele establecer obligación de pago de cuota social.

- Socio Cadete: es la categoría de socio que corresponde a los menores, sean o no hijos de los socios activos. Estos podrán adquirir la calidad de socios activos una vez cumplida la mayoría de edad si dan cumplimiento  con las disposiciones estatutarias que correspondan y siempre que la Comisión Directiva apruebe esa incorporación. Este tipo de socios generalmente tienen derecho a uso y goce de las instalaciones y servicios sociales, pero carecen de derechos políticos. Se les suele establecer obligación de pago de cuota social.

Como puede observarse y teniendo en consideración la naturaleza colaborativa de la Asociación Civil, la elección que la misma realice en cuanto a las categorías de socios al momento de su constitución, resulta fundamental. Como así también resulta fundamental, la determinación de los requisitos que se deben cumplir para cada categoría y los deberes y derechos que detentará cada una. Si necesitás asesoramiento o mayor información, consultanos!

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Queremos constituir una Fundación o Asociación Civil, en qué puede ayudarnos un Abogado Especializado?

A la hora de constituir una ASOCIACIÓN CIVIL o una FUNDACIÓN, tanto en su etapa previa como en la de su inscripción propiamente dicha, resulta fundamental la intervención de un Abogado especialista. 
Será dicho profesional el que, en estrecha colaboración al Contador de la entidad, podrá darle el marco legal adecuado a la institución y llevar a cabo los trámites inherentes a la obtención de la personería jurídica.
En ese sentido, será el Abogado de la entidad el encargado de:
✔️ Ilustrar a los fundadores sobre los diversos tipos jurídicos, a fin de que se seleccione el adecuado. 
✔️ Explicar el proceso para formar una nueva Asociación o Fundación y dar a conocer las normas que regulan la constitución y el funcionamiento de las mismas.
✔️ Colaborar con la formación del objeto social y darle la redacción final. 
✔️ Redactar el acta constitutiva.
✔️Terminar de redactar el estatuto, ajustando las ideas de los fundadores al idioma jurídico. 
✔️ Participar -en caso de necesidad y de ser convocado- en la asamblea o reunión constitutiva. 
✔️ Trabajar en conjunto con el Contador de la entidad a los fines de definir cuestiones relativas al patrimonio inicial.
✔️ En caso de tratarse de una Fundación y en colaboración con el contador, trabajar en el plan trienal y bases presupuestarias de la entidad.
✔️ Realizar el trámite de reserva de denominación.
✔️ Preparar la documentación requerida a los fines de iniciar el trámite para obtener personería jurídica.
✔️ Iniciar el trámite a través del portal de la IPJ.
✔️ Presentar la documentación requerida en mesa de entradas de la IPJ.
✔️ Dar seguimiento al trámite de constitución y acudir a sus oficinas a fin de dar consecución al mismo. 
✔️ Contestar las vistas que pudiese realizar la IPJ a la presentación y principalmente al estatuto. 
✔️ Dar cierre al trámite, solicitando la constancia de inscripción, número de personería jurídica y resolución correspondiente. 
✔️ En forma conjunta con el contador, asesorar a los constituyentes sobre los pasos siguientes a seguir: compra y rúbrica de libros, tramitación de exenciones impositivas, obtención de CUIT, etc.
CONSULTANOS!

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Fundaciones: Acerca del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

El CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN es el órgano principal de toda FUNDACIÓN. Debe estar integrado por un mínimo de tres personas, que tienen necesariamente que cubrir los roles de: - Presidente. -Secretario. -Tesorero.
Lo cual no impide que pueda tener otros roles (vicepresidente, protesorero, vocales).
Veamos los aspectos centrales del Consejo de Administración:
☑️ Elección: se realiza en la reunión anual de Consejo. El estatuto puede reservar expresamente el derecho del fundador de ocupar cargos en el Consejo de Administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.
☑️ Miembros obligatorios: Presidente, Secretario, Tesorero.
☑️ Funciones: Dirigir la fundación. Velar por la buena marcha de la administración, las finanzas, las acciones a favor del objeto. Convocar a las reuniones anuales de Consejo. Componer los balances y memorias, y presentarlos a la IPJ. Aceptar nuevos integrantes de la fundación. Convocar nuevos miembros del Consejo. Dictar las reglamentaciones. Contratar empleados. Firmar convenios. Proponer reformas estatutarias.
☑️ Duración: Lo adecuado a su objeto.
☑️ Responsable: Presidente o quien lo reemplace.
☑️ Periodicidad de las reuniones: la dispone el estatuto. Como mínimo debe ser una cada tres meses. Las mismas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La reunión anual especial tiene como función principal aprobar el balance y la memoria de gestión.
☑️ Responsabilidad ante la IPJ: Comunicar las asambleas de maneras previa y posterior. Elevar la documentación correspondiente para reformas de estatutos. Elaborar y enviar anualmente memorias y balances.
☑️ Caracter del integrante del Consejo: es ad-honorem.
Asimismo, el mismo Código Civil y Comercial prescribe que el estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un COMITÉ EJECUTIVO integrado por miembros del consejo de administración o por terceros (sobre el cual ampliaremos en una próxima publicación), el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él y cuyos miembros sí pueden percibir remuneración.
Para mayor información, consultanos!!!

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Acerca de los ESTATUTOS. Hoy: EL OBJETO SOCIAL

El OBJETO SOCIAL, es decir la expresión de la actividad o actividades a las que se va a dedicar la organización, constituye uno de los puntos que, como contenido mínimo, deben recoger sus Estatutos.
El mismo:
✔️ Permite clarificar el sentido de ser de la organización.
✔️ Refleja los valores que movilizan a sus fundadores e integrantes.
✔️ Es analizado por contrapartes a la hora de formalizar convenios o acuerdos.
✔️ Representa la base desde la cual puedan redactarse la misión, la visión y los objetivos estratégicos.
✔️ Debe ser redactado de manera amplia y comprensiva para todos. No debe tener incisos de más, inconsistentes o poco realizables.
✔️ Tiene que enumerar objetivos de manera precisa y permitir a cualquier tercero comprender el objetivo central de la organización.
✔️ Debe incluir un primer enunciado donde se defina la misión y luego se deben enunciar las actividades por medio de las cuales la misión se llevara a cabo
✔️ No debe contener expresiones de deseos, menciones impropias a este tipo de organizaciones (por ejemplo, vinculadas a actividades lucrativas), ni dejar lugar a falsas interpretaciones.
Como puede observarse, el objeto social resulta de suma importancia no solo por ser uno de los contenidos mínimos que debe tener todo estatuto sino que, además, a través de él se definirá el POR QUÉ y PARA QUÉ de la organización.
Por dicho motivo y a los fines de su correcta redacción, resulta por demás aconsejable la intervención de un abogado especializado. Dicho profesional no tendrá funciones relacionadas sólo con aspectos meramente formales, sino que debe poder conocer e intervenir en todo el proceso. Así, la redacción del objeto social y del estatuto en general no debería causar preocupación alguna. Mientras los miembros redactan sencillamente aquello que quieren lograr, el abogado se ocupará de traducir esto al idioma jurídico necesario para el estatuto.
⚠️ Para mayor información o, bien, para solicitar asesoramiento, consultanos!
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